Ley de protección de las mega reservas de agua dulce, la legislación a la que Maduro le niega el ejecútese porque deroga el Arco Minero

Desde 2018 la Asamblea Nacional sancionó el instrumento legislativo que le pone fin al crimen ecológico y los negocios irregulares que tienen lugar al sur del Orinoco.

Redacción ┊ Maibort Petit

En junio de 2016, la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional que evaluó el impacto ambiental y económico del Arco Minero del Orinoco en sus recomendaciones finales pautó al Poder Legislativo Nacional a aprobar el Proyecto de Ley Orgánica de creación y protección de la Mega reserva nacional de agua dulce, biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del sur del Orinoco y la Amazonía venezolana.

Entre los aspectos más resaltantes de este proyecto legislativo se encuentra, además de la protección transgeneracional de las reservas insustituibles de agua dulce y biodiversidad, al sur del rio Orinoco, Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, la derogatoria del Arco Minero, las concesiones mineras otorgadas en función de este, la actividad minera en la Reserva Forestal Imataca, la creación de la Compañía anónima militar de Industrias mineras, petroleras y de gas (Camimpeg) y la prohibición absoluta de la participación de efectivos o funcionarios públicos civiles y militares en la actividad minera.

A pesar de haber sido sancionada por la Asamblea Nacional en noviembre de 2018[1], este instrumento legislativo aguarda por el ejecútese del presidente de la república una posibilidad extremadamente remota, toda vez que diversas voces acusan que el Arco Minero es usado para negociaciones irregulares en las que, supuestamente, estarían involucrados funcionarios públicos, por lo que difícilmente Nicolás Maduro estampará su firma sobre esta ley para que entre formalmente en vigencia[2].

La exposición de motivos

La Comisión Mixta de la Asamblea Nacional encargada de evaluar el impacto ambiental y económico que ocasiona la explotación de la zona de desarrollo estratégico nacional “Arco Minero del Orinoco”, presentó ante la plenaria del Poder Legislativo Nacional el Proyecto de Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva de Agua Dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía Venezolana, con el objetivo de desarrollar una política transgeneracional y los instrumentos necesarios que garanticen a perpetuidad la integridad ambiental y la base de recursos del país, para disfrute de la presentes y futuras generaciones.

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En la exposición de motivos del citado proyecto legislativo, se advierte que las actividades extractivistas, a saber, la minería en todas sus formas, atentan, principalmente, contra las áreas naturales protegidas, así como a las áreas bajo régimen de administración especial del sur del Orinoco, que comprende los estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas. En tales áreas se encuentra aproximadamente el 80 por ciento del agua dulce del país y más de 10.000 especies vegetales de las 14.000 existentes en el territorio venezolano, según estimaciones del experto internacional, Otto Huber.

Se recuerda que el Estado Bolívar, el estado Amazonas y el estado Delta Amacuro son entidades caracterizadas por su extrema fragilidad ecológica y en donde el estado venezolano ha invertido cuantiosos recursos en infraestructuras hidráulicas, especialmente en la cuenca del río Caroní que surte de electricidad a más del 65 por ciento del territorio venezolano.

La ley propuesta busca que el país pueda disponer y mantener sus mayores reservas de agua dulce aptas para el consumo humano, para la generación de energía eléctrica limpia no contaminante, la conservación de los ecosistemas, especies y recursos genéticos, esenciales para la reconstrucción del país y cumplir con los convenios internacionales en materia de ambiente.

Entre otras propuestas, la ley plantea la protección de las reservas de agua y biodiversidad, lo cual se traduce en la creación de un corredor ecológico en el sur del Orinoco, de la Guayana y la Amazonía venezolana, conformada por distintas áreas bajo régimen de administración especial entre 1937 y 1992, pero se encuentran amenazadas por la crisis de la institucionalidad ambiental que se profundizó alarmantemente entre 1997 y 2016 cuando se abandonaron las políticas ambientales y se promovió la invasión de las áreas protegidas de toda Venezuela y particularmente del sur.

Se advierte que intereses diversos, públicos y privados, tratan de inducir y manipular a las propias poblaciones indígenas y locales, para abrir “cabezas de playas mineras” en los parques nacionales, las reservas forestales, las reservas de biosfera, los hábitats indígenas, lo cual puede afectar el patrimonio ambiental e hídrico de todos los venezolanos.

El proyecto de ley

En su primer artículo, el Proyecto de Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva de Agua Dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía Venezolana, plantea el objeto del instrumento legislativo, el cual persigue “la protección transgeneracional de las reservas insustituibles de agua dulce y biodiversidad, ubicadas al sur del rio Orinoco, Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro”.

Obedece esta protección a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, a los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en materia de “Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas de Biosfera, Reservas Hidráulicas, Refugios de fauna y demás áreas bajo Régimen de Administración Especial, áreas naturales protegidas o áreas de especial importancia ecológica, decretadas por el Estado venezolano, entre 1937 y 1992, y otros creados posteriores o que pudiesen ser creados, y cuyos bosques, suelos y procesos ecológicos, son fundamentales para el ciclo hidrológico, la conservación de la diversidad biológica, y como sumideros ante la realidad del cambio climático”.

Quiere la ley garantizar la sustentabilidad de la cuenca del rio Caroní y de las represas del Gurí, o Simón Bolívar, Macagua I, Macagua II, Macagua III Caruachi, que surten de electricidad a más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional.

Creación de la mega reserva

La ley plantea en su artículo segundo la creación de la Mega Reserva Nacional de Agua dulce que es, de acuerdo a esta ley, “un Área de Especial Importancia Ecológica (AEIE)”.

Esta “Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia venezolana”, comprende los Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas.

Se trata de un gran corredor ecológico, área protegida múltiple, conformada por todas las áreas bajo régimen de administración especial, a saber:

  • 1) Una “Zona Protectora Costera del Orinoco”
  • 2) La “Reserva de Biosfera Imataca”
  • 3) El “Parque Nacional la Paragua”
  • 4) La “Reserva de Biosfera el Caura”;
  • 5) El “Parque Nacional Canaima”
  • 6) Se crea, dentro de la Megareserva nacional, la Reserva de Biosfera del Sur del Estado Bolívar con la misma extensión y linderos actuales de La Zona Protectora Sur del Estado Bolívar, las cuales se superponen y se complementan.
  • 7) Los Parques Nacionales Parima-Tapirapeco, La Neblina, Duida Marahauaca, Yapacana (Estado Amazonas).
  • 8) El Parque Nacional Sipapo (Estado Amazonas)
  • 9) Todos los monumentos declarados “Monumentos Naturales Formación Los Tepuyes” (Decreto 1233 del 2 de Noviembre de 1990 por el Ejecutivo Nacional), como formaciones biogeográficas únicas en el planeta, ubicadas en los Estados Bolívar.
  • 10) La Reserva de Biosfera Alto Orinoco-Casiquiare (Estado Amazonas)
  • 11) El Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa) (Estado Delta Amacuro)
  • 12) La Reserva de Biosfera Delta del Orinoco (Estado Delta Amacuro), decretado por el Ejecutivo Nacional, declarada por la UNESCO como integrante de la Red Mundial Reserva de la Biosfera a solicitud del estado venezolano.
  • 13) Las áreas bajo régimen de administración especial, denominadas “Lotes boscosos”, “áreas boscosas bajo protección”, ”zonas protectoras del patrimonio forestal” ubicadas en el Estado Bolívar.

Se advierte que “la existencia y sobreposición de dos o más áreas bajo régimen de administración especial, no serán contradictorias en la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, en todo caso prevalecerá la que establezca mayor y mejor protección”.

Sustentabilidad

El artículo tercero de la ley plantea los criterios de sustentabilidad que regirán las áreas naturales protegidas que, a saber, son:

  • a) La preservación de los bienes jurídicos ambientales o bienes insustituibles para la vida.
  • b) La seguridad ambiental, geológica, social y humana.
  • c) Contribuir a mantener el equilibrio ecológico general.
  • d) La conservación del potencial natural hidroeléctrico de las cuencas estratégicas de los ríos Caroní, la Paragua, Icabarú, Reserva de Biosfera Sur del Estado Bolívar y la Zona Protectora Sur del Estado Bolívar y otras  de las cuales depende el suministro de energía hidroeléctrica de más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional, o el servicio de agua de poblaciones locales, particularmente las represa de Guri o Simón Bolívar, Macagua I, II ,III y Caruachi.
  • e) La protección especial de las cabeceras del rio Orinoco y de otros ríos de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
  • f) El solaz esparcimiento, la preservación de la belleza escénica y el paisaje natural
  • g) La investigación científica en las áreas de biología, botánica, zoología, ictiología climatología, antropología, etnomedicina, lingüística, economía, sistemas de participación social y política indígena y local, producción agrícola, pecuaria
  • h) La educación ambiental y la participación responsable de la comunidad
  • i) El turismo ecológico y cultural y la recreación de bajo impacto
  • j) El respeto de la integridad sociocultural y desenvolvimiento económico sustentable compatibles con la vocación del Área de Especial Importancia Ecológica (AEIE) integrada con las demás áreas naturales protegidas o áreas bajo régimen de administración especial, de los pueblos y comunidades indígenas poblaciones previamente ocupantes, su derecho y deber de participar en la actividades de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y en la elaboración de los planes de ordenamiento, manejo y reglamentos de usos, así como en la seguridad ambiental y humana en las zonas fronterizas.
  • k) La preservación de la pristinidad ecológica y el patrimonio arqueológico, paleo- ecológico y sociocultural, lingüístico incluyendo los topónimos o nombres geográficos milenarios
  • l) La elaboración y respeto parte de los particulares y los órganos públicos nacionales, estadales, municipales y comunales;
  • m) La elaboración y aprobación de un plan de ordenamiento y reglamentos de uso sustentable, en ningún caso debe ser utilizado para promover actividades mineras u otras contrarias a la vocación del área protegida
  • n) La prohibición, el saneamiento, la restauración y la disuasión en las áreas protegidas, áreas bajo régimen de administración especial o de especial importancia ecológica, de la minería y otras actividades contrarias a la vocación natural de la zona, capaces de generar contaminación, alteración significativa de la capa de suelo, los bosques tropicales y contaminación de las aguas por mercurio, cianuro y otros metales, así como merma del potencial hidroeléctrico de las cuencas estratégicas que surten de electricidad y servicios ambientales
  • o) Contribución a la reingeniería de las industrias básicas e infraestructuras públicas y privadas
  • p) El cumplimiento y desarrollo de los convenios, tratados y protocolos internacionales sobre cambios climáticos suscritos y ratificados por la República y la inversión en energías limpias y sustentables;
  • q) La inserción de los principios y criterios ambientales y de sustentabilidad en los proyectos y planes económicos y sociales, científicos, tecnológicos nacionales, regionales, estadales municipales y comunales.

La desafectación de áreas protegidas

Se prevé la desafectación total o parcial de un área natural protegida, área bajo régimen de administración especial, ubicada dentro de la Mega Reserva Nacional de Aguadulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia venezolana, en el artículo 4 de la ley.

Para ello se requerirá de la aprobación de la mayoría calificada de los diputados de la Asamblea Nacional, previa realización de los respectivos estudios científicos interdisciplinarios que los justifiquen y la debida consulta social y técnica, nacional y local.

Se advierte que “En ningún caso se desafectaran para actividades mineras los espacios del territorio de las cuales dependan las reservas insustituibles, de agua dulce de la República Bolivariana de Venezuela y el potencial hidroeléctrico representado en la cuenca del río Caroní”.

Se establecerán sanciones penales y la destitución de los funcionarios responsables por la violación de esta disposición.

Los derechos ambientales

En el artículo 5 del capítulo I, Título II, se reconocen los derechos ambientales originarios de los pueblos y comunidades indígenas, sobre el hábitat y tierras o en los lugares donde han morado desde tiempos ancestrales o aquellos que les pertenezcan.

La demarcación se realizará compatibilizando y armonizando el modo de vida y la organización sociocultural tradicional, con la vocación y fragilidad de los ecosistemas, siguiendo un plan de ordenamiento y reglamento de uso sustentable.

En el artículo sexto se estipula que las actividades productivas y de subsistencia de los pueblos y comunidades, debidamente autorizadas, y compatibles con el área protegida deberán realizarse en el marco de la función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas, sus saberes ambientales milenarios.

El artículo séptimo indica que en las poblaciones que dependan actualmente de la minería, la autoridad rectora en materia ambiental, en turismo y política económica, las gobernaciones y alcaldías, los pueblos y comunidades indígenas y locales, y el sector privado, diseñarán un plan de inversiones compatibles con la vocación natural de las zona, a los fines de compensar, sanear progresivamente los daños producidos por la minería y para preservar las reservas insustituibles de agua, biodiversidad e hidroelectricidad.

El artículo 8 crea el Cabildo indígena de protección ambiental, designado por ellos mismos, a través de sus métodos tradicionales y democráticos; mientras que el artículo 9 estipula la creación de un Fondo Ambiental Intergubernamental para las poblaciones indígenas y locales que tradicionalmente han vivido en las áreas protegidas.

Sobre el turismo sustentable

El artículo 20 de la ley establece un periodo de 180 días a partir de su aprobación, para proceder a elaborar y aprobar una “Ley para el Financiamiento, Apoyo y Desarrollo de los Proyectos e Iniciativas de Turismo Ecológico, Cultural y Sustentable, con participación de gobernaciones, alcaldías, el sector privado, pueblos indígenas y locales, los cuales deben respetar las áreas naturales protegidas y el paisaje natural, los sitios de valor cultural, la diversidad étnica y las normas ambientales”.

Entretanto el artículo 11 alerta que las actividades forestales, agrícolas y de turismo sustentable, debidamente autorizadas, según la constitución y la ley, deberán preservar la integridad los bosques, de manera especial los bosques primarios, la diversidad biológica y el hábitat y tierras de los pueblos indígenas.

Se advierte que la actividad forestal, agrícolas, militares, turísticas y de los pueblos indígenas no podrán utilizarse para promover actividades mineras o de cualquier tipo que puedan producir daños ambientales o a la integridad y los procesos ecológicos esenciales.

Mediante el artículo 12 se indica que en la mega reserva se instrumentará un plan permanente de educación ambiental intercultural y bilingüe, mientras que el artículo 13 refiere que los nombres geográficos locales y topónimos indígenas son parte del patrimonio cultural y lingüístico nacional y universal y en consecuencia serán respetados en la elaboración de mapas, cartografías, catastros, libros de texto, guías turísticas, leyes y decretos.

Protección de la Cuenca del Caroní y las represas

El artículo 14 pauta que el ministerio rector de la política ambiental debe presentar un plan rector para la conservación, saneamiento y recuperación ambiental de la Cuenca del Caroní, que incluya las inversiones para el mantenimiento de las represas Guri, Macagua I, II, III, Caruachi y Tocoma.

Queda prohibida la actividad minera en la Cuenca del Caroní, Icabarú, Caura, Cuyuni.

A través del artículo 15 se crea el Consejo de Salvaguarda de la Mega Reserva de Agua Dulce del Sur del Río Orinoco, el cual estará integrado por un cuerpo técnico profesional, de naturaleza interdisciplinaria altamente calificado, y un Consejo Consultivo. Entretanto el Consejo Consultivo lo conformarán tres representantes del ministerio rector de la política ambiental, el cual será el ente coordinador; tres representantes del Instituto Nacional de Parques; un representante de la Gobernación del Estado Bolívar; un representante de la Gobernación del Estado Amazonas; un representante de la Gobernación del Estado Delta Amacuro; un representante del Ministerio de desarrollo eléctrico; tres representantes de los pueblos indígenas electos por ellos mismos; tres representantes de la guardería ambiental de la Fuerza Armada; tres representantes de las universidades designadas por la Asamblea Nacional; tres representantes de las organizaciones ambientales designados por ellos mismos; un representante de la Corporación Venezolana de Guayana; un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); dos representantes de sector privado designados por ellos mismos; un representante de cada una de las áreas protegidas el cual será ejercido por los funcionarios coordinadores respectivos.

Participación ambiental

En atención al derecho a la participación de la sociedad en la política y la gestión ambiental, en cada una de los parques nacionales, monumentos naturales, reservas, zonas protectoras y demás áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de administración especial, se crea un comité de defensa de voluntarios ambientales, integrada por organizaciones ambientales, organizaciones indígenas, universidades, centros de investigación, colegios profesionales, empresas privadas, a los efectos de coadyuvar en la actividades de preservación, prevención, educación e investigación ambiental en cada una de los parques nacionales, monumentos naturales, reservas, zonas protectoras y demás áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de administración especial.

Prohibición de mercurio y cianuro

En el artículo 17 de las disposiciones finales, se prohíbe el uso de mercurio y el cianuro en cualquier proceso dentro de la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana.

Derogación de la creación del Arco Minero

El artículo 19 establece la derogatoria del decreto 2.248 del 24 de febrero de 2016, que estableció la creación de la “Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco”.

Se dejan sin efecto las concesiones mineras o de cualquier tipo otorgadas por el Ejecutivo Nacional, al igual que las cartas de intenciones o acuerdos financieros, contraídos en ejecución del llamado Arco Minero.

También el artículo 20 deroga el Decreto número 3.110 que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Imataca, emitido por Hugo Chávez, el 22 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial número 38.028.

Del mismo modo, el artículo 21 deroga el Decreto número 2.231 del 10 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Compañía anónima militar de Industrias mineras, petroleras y de gas (Camimpeg,) y se “prohíbe en forma absoluta, la participación de efectivos o funcionarios públicos civiles y militares, sea cual sea el rango en la gestión, operación y cualquier actividad minera lucrativas o de extractivismo minero, públicas o privadas o asignación o de recepción, manejo directo o indirecto de concesiones, u operaciones bursátiles vinculados con la minería”.

Las disposiciones transitorias prevén la sustitución de actividades contrarias a la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana (artículo 22); el respeto de las

Artículo (23) Fronteras ecológicas y la adaptación de las instituciones características geográficas de cada zona, la fragilidad ecológica en general, la condición de parques nacionales, del hábitat de los pueblos indígenas y demás áreas bajo régimen de administración especial en los planes y proyectos en los territorios de límites y fronteras (artículo 23); el establecimiento de una estrategia diplomática efectiva que disuada e impida el otorgamiento y ejecución de concesiones mineras o de cualquier tipo en el territorio del Esequibo, que Venezuela reclama históricamente como suyo, todo en el marco de la Convención de Ginebra de 1966.


  1.  Entorno Inteligente. “AN sancionó el Proyecto de Ley Orgánica de creación y protección de la Mega Reserva Nacional de agua dulce”. 28 de noviembre de 2019. 
  2.  El Nacional. “Usan el Arco Minero para negocios oscuros que no traen beneficios al país”. 3 de octubre de 2018. 

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