Las reformas económicas de la ANC: La Cartera Única Productiva Nacional

Al unificar las carteras de créditos obligatorias otorgadas a través de la banca pública y privada al sector productivo, se establece que las instituciones financieras deberán destinar entre el 10 y el 25 por ciento de la cartera total, al financiamiento de los proyectos.

 Por Maibort Petit
@maibortpetit

  El régimen presidido por Nicolás Maduro en Venezuela procedió a instrumentar una serie de reformas de carácter económico con el auxilio de la irrita e ilegal Asamblea Nacional Constituyente (ANC), mediante la aprobación —pasando así por encima lo establecido en la Constitución que otorga tal potestad a la Asamblea Nacional—de un conjunto de instrumentos legislativos, vía Decretos Constituyentes. Fue así como, sin que mediara la obligatoria discusión plenaria, se procedió este miércoles 29 de enero, a darle el visto bueno a los proyectos de reforma del Código Orgánico Tributario (COT), a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente se aprobó la Ley de Cartera Única Productiva Nacional.
   De esta manera el régimen de Maduro apela a esta arbitraria e inconsulta vía legislativa para financiarse permitiendo, por ejemplo, el cobro de los impuestos indexados en moneda extranjera, a saber, el euro. En medio de la debacle económica que vive el país, el gobierno busca recobrar los ingresos que por vía tributaria le permitan sustentarse y evitar —según dicen— que se siga operando el cierre de empresas e industrias en Venezuela.

  En Venezuela Política daremos a conocer en detalles de estas leyes, comenzando en esta entrega por el Decreto Constituyente que crea la Cartera Productiva Única Nacional, el cual unifica las actuales carteras de crédito obligatorias que otorga la banca privada y la pública a los sectores agroalimentarios, manufacturero, turístico, salud e hipotecario, con miras a promover y fortalecer la soberanía económica del país.

  Apelando al supuesto poder originario que ostenta, la ANC procedió a decretar el instrumento legislativo cuyo objetivo descrito anteriormente se establece en su primer artículo que crea la denominada Cartera Única Productiva Nacional.
  El segundo artículo estipula que la Cartera Única Productiva Nacional se propone “estimular, promover, incentivar, fomentar y apoyar el incremento en la producción y comercialización de bienes y servicios en los distintos sectores que conforman el Aparato Productivo Nacional, a través de operaciones de financiamiento otorgadas por las instituciones financieras públicas y privadas que operen dentro del sector bancario nacional”.

¿Dónde aplica?

  El artículo 3 del instrumento legislativo está referido al curioso ámbito de aplicación de la ley, el cual es —según refiere el proyecto— “subjetivo”.
 En este sentido, los sujetos receptores o beneficiarios del financiamiento será la persona natural o jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas a los sectores productivos mencionados en el artículo 1, es decir, agroalimentario, manufacturero, turístico, salud e hipotecario.

  Se prevé que el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional podrá —si así lo autoriza el presidente de la república— incluir otros sectores del aparato productivo nacional de manera que puedan ser beneficiarios o receptores del financiamiento crediticio.

  El referido Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, se conformará y tendrá como atribuciones, aprobar la política, direccionamiento, regulación y evaluación de los recursos que se dispongan para financiar la cartera, así como su impacto en la materialización de los planes productivos y el establecimiento de requisitos de desempeño.

   Será el presidente de la república quien, por vía de decreto, “determinará las funciones, atribuciones, directrices y responsabilidades del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, así como las de su secretaría técnica”.

    Observamos que de esta manera quedaría fuera del ámbito de la ley el desempeño y accionar de los funcionarios que integrarán el referido Comité Rector.
   La que sí específica el artículo es la conformación del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, el cual integrarán el ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien lo presidirá y gestionará una secretaria técnica; el ministro del Poder Popular de Comercio Nacional; el ministro del Poder Popular de Industria y Producción Nacional; el ministro del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras; el presidente del Banco Central de Venezuela; los demás que establezca el presidente de la república mediante decreto.

El financiamiento de la ley

   En el artículo 5 se estipula lo relativo al porcentaje obligatorio que servirá para financiar los objetivos que persigue la ley.

   Se indica que el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional fijará, a través de una resolución que emitirá —conforme con las políticas y lineamientos emitidos por el presidente de la república— el valor y demás parámetros de cálculo de la Cartera Única Productiva Nacional de cada mes.

   Dicho valor equivaldrá a un porcentaje mínimo obligatorio del diez por ciento y un máximo de veinticinco por ciento de la cartera bruta y de conformidad con los cierres contables de la banca.

   Explica la ley que el saldo de la cartera de crédito bruta excluirá el incremento que, por actualización de capital producto de la aplicación de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), se genere sobre los préstamos comerciales.

Requisitos, condiciones, plazos y porcentajes

   Una resolución emitida por el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional servirá para fijar —de acuerdo a las políticas, planes y lineamientos de la presidencia de la república— los requisitos de desempeño, condiciones, plazos, montos y porcentajes mínimos obligatorios de la CUPN que los bancos comerciales y universales destinarán a los sectores productivos antes señalados.
  Para ello se tomarán en cuenta las particularidades y naturaleza de cada sector, sin perjuicio de otros sectores que se incorporen de conformidad con este instrumento normativo, refiere el artículo 6 de la ley.

  Este aparte igualmente advierte que el Banco Central de Venezuela (BCV) establecerá a través de su directorio las tasas de interés y los costos del crédito.

Información obligatoria y control

   En el artículo 7 se le giran instrucciones al ente de control de las instituciones del sector bancario, para que dentro de los primeros 20 días de cada mes remita al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional la información de los créditos de la Cartera Única Productiva Nacional, “en los formatos establecidos, sin límite y con traslado de reserva”. A solicitud de dicho ente, las instituciones bancarias estarán obligadas a suministrar la información que se les requiera.

   Ese ente supervisor de la banca se encargará —acuerdo a lo establecido en el artículo 8—  de vigilar que dichas entidades cumplan las políticas y regulaciones del Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional.

   Entretanto al artículo 9 instruye para que los ministerios del Poder Popular que conforman el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional cumplan lo dispuesto en el Decreto Constituyente, de modo de asegurar la adecuada coordinación con el BCV.

    La aprobación de esta ley deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo; el Decreto N° 2.721 que establece la cartera de crédito bruta anual con un 20 por ciento para la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal; así como cualquier otra disposición legal y sublegal que regulen las carteras conformadas para el financiamiento de los sectores agroalimentarios, manufacturero, turístico, salud e hipotecario, los cuales se mantendrán vigentes hasta tanto el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional dicte las normas que regulen los aspectos vinculados con la Cartera Única Productiva Nacional.

    Una disposición transitoria establece que “Los créditos suscritos en el marco de las normas derogadas por este Decreto Constituyente continuarán su ejecución en los términos pactados hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga o refinanciamiento”.